
Este fue el titular de la noticia publicada por el Servicio de Impuestos Internos (SII) la semana pasada. La comunicación oficial tenía un objetivo claro: informar a la ciudadanía que medidas como el bloqueo de acceso a las plataformas digitales del SII para un contribuyente están amparadas en la Constitución y en las leyes vigentes.
Este artículo aborda críticamente algunos alcances de los fallos que resolvieron este caso y sus implicancias para la relación entre el SII y los contribuyentes.
Cabe adelantar mi opinión negativa a tales sentencias, y mi convicción de que tanto el recurso de amparo económico como el recurso de protección continúan siendo mecanismos válidos para reclamar ante conductas ilegales o arbitrarias del SII, y que los fallos examinados no debieran interpretarse en el sentido de que contradicen esta afirmación.
Contexto del Caso
El caso en cuestión gira en torno a unos contribuyentes que, tras ver bloqueado su acceso a la plataforma MI SII, interpusieron un recurso de amparo económico. La medida restrictiva exigía que el representante legal de las empresas afectadas compareciera personalmente a las oficinas del SII para resolver el bloqueo, una solicitud que, según parece, no fue cumplida y que terminó desencadenando la acción judicial por iniciativa del contribuyente.
La Corte de Apelaciones de Arica resolvió los recursos de amparo económico concluyendo que el bloqueo temporal y la exigencia de comparecencia no constituían una violación al derecho a desarrollar una actividad económica. En palabras de la Corte, la medida “no impide el desarrollo de ninguna actividad económica lícita del recurrente”. La sentencia fue apelada, y la Corte Suprema, en fallo del 14 de octubre, confirmó la decisión, sin más. En este fallo confirmatorio de la Suprema, el abogado integrante José Miguel Valdivia introdujo una prevención, compartiendo el argumento planteado por el SII de que el recurso de amparo económico solo aplicaría para infracciones al inciso segundo del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución, limitando así el recurso a casos de intervención estatal empresarial y no a la defensa del derecho a desarrollar actividades económicas lícitas. Este punto ha sido objeto de una discusión interesante desde hace muchos años, y en mi opinión, esa posición restrictiva una posición equivocada.
¿Es lícito que el SII bloquee el acceso de un contribuyente a su plataforma?
El fondo del caso plantea la pregunta clave: ¿se ajusta a derecho que el SII implemente un bloqueo de acceso u otra acción similar a los contribuyentes como una medida dirigida a regularizar su situación tributaria? Según los antecedentes, el SII justificó el bloqueo alegando que la empresa estaba inubicable, que tenía anotaciones negativas y que su representante legal estaba vinculado a otras sociedades con observaciones tributarias. Sin embargo, en los autos es posible observar que el SII no fundamentó su actuar en una norma específica (que por lo demás no existe), limitándose a citar disposiciones generales (!incluso citó el Plan de Gestión del Cumplimiento Tributario!) que, aunque otorgan atribuciones de fiscalización, no detallan procedimientos específicos para bloquear el acceso al portal en línea. El SII defendió el bloqueo como una medida preventiva y temporal que se levantaría “una vez que termine la situación que le dio origen”.
No obstante, queda en duda si la comparecencia del representante a las oficinas del SII habría bastado para resolver el bloqueo, lo que plantea una incertidumbre preocupante para los afectados, y que tanto la defensa como los Tribunales Superiores lamentablemente no quisieron ahondar. Al parecer, existen otros casos en que el SII ha liberado inmediatamente a los contribuyentes cuando comparecen, pero en este caso el SII exigía al contribuyente no solo la comparecencia, sino una serie de actualizaciones e informaciones, que probablemente no se podían resolver con la sola comparecencia, pero más allá de esta duda, el SII debió haber iniciado un procedimiento ordinario de fiscalización y utilizado otros mecanismos de apremio distintos del bloqueo.
Análisis crítico de la medida
A mi juicio, la decisión del SII de bloquear el acceso a su portal o cualquier otra medida similar no constituye una medida proporcional ni adecuada para el fin que persigue, y además no encuentra sustento en ninguna norma legal. En un sistema de justicia tributaria eficaz, las medidas de control deben ser proporcionadas, justas y garantizar que el contribuyente cuente con vías claras y rápidas para ejercer su defensa, sin complicar sus actividades. En este caso además el contribuyente justificó que el contador de la empresa contaba con un poder suficiente para comparecer en su nombre, cuestión que fue desechada por el SII sin un fundamento legal.
Por otro lado, si el problema era que el contribuyente no podía ser habido, y además, existía el riesgo de emitir documentos que dieran crédito fiscal a sus receptores según se lee de las explicaciones del SII, el mismo Código Tributario establece mecanismos extraordinarios para notificar a los contribuyentes en estos casos, y además, para restringir la autorización de documentos tributarios, y eventualmente sancionar a los contribuyentes. En efecto, el art. 8 ter del Código Tributario regula esta situación, y exige al SII una resolución fundada para restringir la emisión de documentos tributarios bajo ciertas condiciones que en este caso no se habrían cumplido por parte del SII. Llama la atención que el SII no haya recurrido a estas vías legales. En todo caso, no existen disposiciones legales que autoricen al SII a bloquear el sitio web de un contribuyente, y por lo tanto una medida de esta magnitud constituye un abuso y un acto ilegitimo.
La validación judicial de este tipo de medidas administrativas crea un precedente peligroso, ya que permite al SII restringir derechos de los contribuyentes en función de criterios que pueden ser considerados arbitrarios, como la supuesta “agresividad” tributaria de un contribuyente, la inubicabilidad, la existencia de anotaciones, o la falta de actualización de determinados hechos dentro del ciclo de vida. Este tipo de decisiones deben, en cambio, basarse en los procedimientos establecidos en la ley, permitiendo a los contribuyentes conocer las causas y responder de manera justa y eficiente. Lo correcto sería que el SII utilice los procedimientos que tiene en el Código Tributario para comunicarse con los contribuyentes, fiscalizarlos y eventualmente sancionarlos.
La utilización de bloqueos en plataformas digitales para obligar a los contribuyentes a regularizar su situación no es el camino más adecuado, ya que, además de generar incertidumbre, implica un costo operativo importante. Pensemos que un bloqueo impide no solo acceder a información personal del contribuyente, sino a una serie de operaciones, como sería la aceptación de facturas, la declaración y envío de declaraciones mensuales y anuales, la posibilidad de hacer peticiones administrativas, actualizar información, entre otras tantas que de no poder realizarse, representan a un contribuyente no solo una dificultad real de realizar su actividad económica, sino además de sumar una serie de incumplimientos adicionales al propio SII.
Asimismo, si el SII adopta estos métodos indiscriminadamente, existe el riesgo de que se afecte tanto a contribuyentes cumplidores como a aquellos con faltas. Esto se agrava por la falta de mecanismos rápidos y efectivos que permitan a los contribuyentes revertir las restricciones o infracciones de parte del SII, pues los recursos de resguardos y de vulneración de derechos padecen de importantes fallas que los convierten, en mayor o menor grado, en poco eficaces. La nueva Ley de Cumplimiento Tributario, que podría haber abordado este vacío, no incluyó disposiciones que protejan suficientemente a los contribuyentes ante medidas restrictivas preventivas, lo cual es una omisión significativa. En efecto, la ley N° 21.713 publicada el 24/10/24 no se hizo cargo de resguardar debidamente a los contribuentes, pues profundiza que el recurso de resguardo no sea siempre el mejor camino para resguardar derechos, y ni qué decir del recurso de vulneración de derechos ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuya resolución puede demorarse más de un año, para ser conservador.
La necesidad de revisión y mejora en la legislación tributaria
Es evidente que la legislación tributaria actual requiere ajustes para equilibrar de manera justa las facultades fiscalizadoras del SII con los derechos de los contribuyentes. En un escenario de bloqueo preventivo, los contribuyentes carecen de herramientas ágiles para recuperar sus derechos, y no ver limitadas sus actividades económicas.
Es crucial que futuras reformas a la legislación tributaria aborden esta problemática. Se necesita un mecanismo que permita la revisión expedita de medidas preventivas, como los bloqueos digitales, en un contexto administrativo o judicial, asegurando que no se abuse de estas acciones y que se brinde al contribuyente una defensa justa y rápida.
Conclusión
¿Estuvo bien la Corte Suprema al avalar esta conducta del SII en el caso concreto? En mi opinión, concuerdo en que en principio el bloqueo temporal y la exigencia de comparecencia no constituían una violación al derecho a desarrollar una actividad económica, pues de haber comparecido personalmente el representante legal a las oficinas del SII habría -esperamos- liberado el bloqueo. Sin embargo, la realidad es más compleja y es difícil suponer que la mera comparecencia hubiera liberado dicho bloqueo, cuestión que nunca será posible verificar, de manera que esta sola circunstancia justifica resolver en favor del contribuyente, reconociendo una restricción a sus derechos. Además, el problema de los recurrentes no era solamente la no comparecencia de sus representantes, sino también la falta de actualización de información de su ciclo de vida, entre otros requerimientos.
Además, me parece que la Corte erró en ahondar -aunque la defensa del contribuyente quizás no abordó este punto- que actualmente el Código Tributario posee una normativa que permite abordar casos de contribuyentes no ubicables y restringir la emisión de facturas, y que no se respetaron. Esto significó una violación a los derechos de los contribuyentes, y el espaldarazo judicial significa un peligroso precedente para otras medidas de similar naturaleza. Y aquí se visualiza un ejemplo más de una cierta deferencia a ciegas de los tribunales superiores en relación con los criterios del SII, que no debiera ocurrir.
El fallo de la Corte Suprema y el respaldo a las medidas del SII marcan un hito relevante en la interpretación de los límites de la fiscalización tributaria. No obstante, para evitar excesos, es imperativo que el SII se ajuste a procedimientos formales y que el legislador provea de herramientas legales claras y rápidas a los contribuyentes para enfrentar decisiones restrictivas, y encuentre un mecanismo expedito para reestablecer sus derechos.
Por otro lado, pienso que el recurso de protección o de amparo económico sí pueden ser mecanismos eficaces y adecuados para reestablecer los derechos de los contribuyentes en casos similares o diferentes, más todavía si el legislador no tiene contemplado mejorar los recursos de resguardo y vulneración de derechos en una futura reforma, cuestión que se reflejará indefectiblemente en un incremento de estas acciones constitucionales en lo sucesivo.
Esperemos que la segunda batería de reformas a la legislación tributaria prevea controles para estas medidas “provisorias” y su uso indiscriminado, pero más todavía, mejoren los mecanismos de impugnación y reclamo ante infracciones a los derechos de los contribuyentes, como son el recurso de resguardo y el de vulneración de derechos, que en lo sustancial permitan resoluciones eficaces y oportunas.
Eduardo Irribarra Sobarzo








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