Conclusiones del Oficio N° 1017 de 2024:
- El arriendo amoblado de hasta dos DFL 2 de propiedad de personas naturales (las dos más antiguas), se encuentra exento de IVA.
- Como consecuencia de lo anterior, el mecanismo del 27 bis de la LIVS no es aplicable respecto de las viviendas económicas que cumplen los requisitos y límites establecidos en el DFL N° 2, al tratarse de activos fijos que no se destinan a una actividad que se afecte con IVA.
- Lo anterior, no varía si la persona natural asigna estas viviendas a su empresa individual.
- Las personas naturales que asignen sus viviendas adquiridas con créditos con garantía hipotecaria a su respectiva empresa individual no tienen derecho al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la LIR, ya sea que constituyan viviendas económicas o no. Lo anterior, sin perjuicio de poder deducir como gastos los intereses pagados o adeudados, según corresponda, con ocasión de los referidos créditos.
El oficio es correcto en cuanto a eximir de IVA el arriendo amoblado cuando se trata de personas naturales y de los dos DFL 2 que tienen el beneficio. Sin embargo, pudiera haberse puesto en la situación de que la persona asigne los DFL 2 a su empresa individual (circunstancia que parece formar parte de la consulta). Sobre este asunto, el SII en su «Asistente Arriendo de bienes raíces» para esta Operación Renta AT 2024 ha señalado que el beneficio del DFL 2 no aplica cuando los inmuebles se han asignado a la empresa individual, razón por la cual el arriendo amoblado se grava con IVA, con la consecuencia de que es posible utilizar el mecanismo del art. 27 bis de la LIVS:

https://www.sii.cl/destacados/renta/2024/asistente_arriendo.html
Con todo, esta duda surgida en el Oficio 1017 del 23 de mayo afortunadamente fue aclarada -aunque dos meses después- mediante el Oficio N° 1452 de 19 de julio, pues se interpretó que cuando la persona asigna las viviendas económicas a su empresa individual, no pierde los beneficios del DFL 2, razón por la cual, al continuar exento de IVA el arriendo amoblado, no será posible aprovechar el beneficio del art. 27 bis.
La aclaración contenida en el Oficio N° 1452 puede discutirse. Por un lado, tiene fuerza el argumento de que el beneficio del DFL 2 fue concebido a la persona natural, sin mayor distinción de si se trata de un empresario individual o no, y en consecuencia, no le cabe a la Administración practicar una distinción que no realizó el legislador, por la vía interpretativa.
Sin embargo, no parece del todo claro que el legislador no haya realizado tal diferenciación, pues en la tramitación de la ley N° 20.455 de 2010 que limitó los beneficios del DFL 2, se lee en su tramitación que «El beneficio del DFL N° 2 está bien que se limite a dos propiedades por contribuyente persona natural. Se impide de esta manera que sea usado por inversionistas inmobiliarios, que gozan de exención total del impuesto a la renta.» (p. 170). Luego, el empresario individual, aun siendo la misma persona natural, tiene indudablemente una entidad diferente de la mera persona natural que permite diferenciarla de su «propietario», cuestión que por lo demás justificó incorporar a este tipo de contribuyente dentro del concepto legal de «empresa» del art. 14 H de la LIR. En ese entendido, el empresario individual que explota bienes raíces se acerca más a la calidad de un «inversionista inmobiliario», pues justamente se dedica a invertir en este tipo de capital, todo lo cual refuerza el argumento de hacer perder el beneficio del DFL 2 a los bienes asignados a la empresa individual. De concluir en este sentido, el arriendo de los inmuebles DLF 2 incorporados a la empresa individual quedaría gravado con IVA, con la posibilidad de aprovechar el mecanismo del art. 27 bis.
A mayor abundamiento, llama la atención que el SII plantee administrativamente una distinción entre la persona natural y la empresa individual para desconocer la exención del IDPC por la renta de arrendamiento de bienes raíces asignados a una empresa individual (del art. 39 N° 3 de la LIR, Of. 522-21), cuestión que no ocurre en este caso.
Este criterio generará algunas dificultades, tanto para el SII como para los contribuyentes, partiendo del hecho de que muchas personas han declarado y pagado el IVA por los arriendos amoblados, y además, han recuperado el IVA bajo el mecanismo del art. 27 bis. Los contribuyentes podrían considerar solicitar la devolución del IVA pagado indebidamente, así como el SII podría intentar solicitar la restitución de las cantidades previamente devueltas bajo el mecanismo del art. 27 bis. A este respecto, recordemos que el art. 26 del Código Tributario solamente limita al Fisco el cobro retroactivo de impuestos, pero no el derecho de solicitar la restitución de devoluciones de impuestos, aunque ello pudiera generar algunos conflictos relacionados con la confianza legítima, entre otros.
Acá el Oficio 1017 en cuestión.
También adjunto el Oficio N° 1452 de 19.07.24
Cómo nos iría con un recurso de protección en contra de estos oficios? 🙂









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