Con excepción de la sociedad por acciones, la adquisición del 100% de las acciones o derechos sociales en una sociedad, ocasiona la disolución de esta última, y el traspaso de sus bienes y patrimonio a la sociedad adquirente. 

Este efecto es lo que se denomina como fusión impropia o por compra. 

La fusión impropia es un poco controversial, pues existe doctrina que entiende que en ella opera una transmisión universal del patrimonio de la sociedad disuelta al igual que en una fusión propia, no obstante la propia Corte Suprema y el Servicio de Impuestos Internos parecieran entender que en este caso lo que opera es más bien una enajenación de bienes (Circular N° 2 de 1998 y Oficio N° 2592-2021). Da para un artículo aparte analizar el alcance de lo que el SII interpretó en la Circular N° 2 de 1998, criterio que sigue vigente a la fecha.

Sin pretender en esta entrada elaborar un artículo académico sobre este tipo de fusión, simplemente abro la discusión en torno a la siguiente pregunta: ¿puede el SII tasar los bienes que se traspasan desde la sociedad disuelta a la sociedad que adquirió el 100% de sus acciones/derechos?

En mi opinión, la respuesta dependerá necesariamente de considerar si acaso en esta fusión existe o no una «enajenación» de los bienes que se traspasan, pues el artículo que trata de la tasación exige que justamente los bienes sea enajenados (art. 64 del Código Tributario). Y aquí es posible incluso considerar la distinción, como ya lo ha hecho el SII en alguna jurisprudencia no tan lejana, entre una enajenación propiamente legal y otra tributaria, teniendo esta última un alcance amplio. 

Resulta razonable sustentar que en este fusión existe una transmisión universal de bienes, sobre todo cuando detrás de estos procesos existe una idea de continuidad de las actividades que llevan a cabo las sociedades intervinientes. Sin embargo, parece sugerente la idea de que aquí lo que hay es más bien un proceso de adquisición de bienes por medio de este efecto de fusión, existiendo algo así como una especie de enajenación «indirecta» de bienes. 

Por más que el artículo 64 del Código Tributario no reconozca a la fusión impropia como un supuesto de inhibición de la facultad de tasación, la idea de que en esta fusión no existe una enajenación tiene un cierto peso a la hora de pretender ejercer aquí la tasación. Por otro lado, quizás el efecto de goodwill o badwill en las fusiones impropias sea también un argumento a favor de no tasar, justamente porque la ley ya hace una distribución de determinados bienes. 

Abro la discusión.

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